Los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto, en vigor desde el 31, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
1) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años (HASTA EL 31-12-2013 SE PODRÁN HACER CON MENORES DE 30 AÑOS) que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.
2) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, (EN TOTAL PODRÍA DURAR 3 AÑOS) en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
4) La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos, así como el reconocimiento de éstos, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.
5) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
6) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
7) Aparentemente, desaparece de la normativa cualquier limitación en cuanto al número de aprendices que pueda contratar cada empresa y además, en la medida en que la empresa cumpla con la obligación de matricular al alumno en el centro de formación correspondiente, no existirá ninguna responsabilidad para ésta en aquellos supuestos en que los trabajadores contratados no aprovechen la formación que se les brinda a través de este nuevo contrato de trabajo, aunque se tendrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver finalmente como se concretan estas medidas.
Fuente: http://asesorandoempresas.es